SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

               En el juicio de indemnización de daños y perjuicios seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, Pedro Eleazar Guzmán Rivas, Guido Puche Nava y Guido Puche Faria contra el CENTRO CLÍNICO DEL LLANO, C.A. patrocinado por la profesional del derecho Carmen Alicia Salazar Fonseca; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,  dictó sentencia el 25 de febrero de 1999, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y por via de consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, que a su vez declaró con lugar la demanda. 

               Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación el demandado, el cual una vez admitido fue formalizado. No hubo impugnación.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN POR FORMA O DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

              

               Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante denuncia que la sentencia recurrida viola los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 ejusdem.

 

               Al efecto el recurrente, expone:

 

“La Juez de la recurrida ignoró totalmente la mención y análisis de tres (3) documentos públicos promovidos por apoderado (sic) de mi mandante en el escrito de promoción de pruebas, documentos éstos que describo a continuación:

1)   El documento público original, firmado y sellado marcado “K” que aparece del folio 165, el cual copiado textualmente dice así:

 

 (...omissis...)

 

 

2) El documento público original firmado y sellado marcado “J” que consta al folio 164 del expediente, el cual copiado textualmente dice así:

 

(...omissis...)

 

3) El documento público original, firmado y sellado marcado “L” que consta del folio 166 del expediente, el cual textualmente dice así:

 

(...omissis...)

 

Estos documentos públicos originales firmados y sellados promovidos y consignados por mi representado junto con el escrito de promoción de pruebas, han debido ser mencionados y analizados por la Juez de la recurrida y al no hacerlo silenció importantes elementos de hecho que ha debido tomar en cuenta en su decisión, dejando así la sentencia inmotivada en cuanto a los hechos, puesto que el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces expresaren sus sentencias los motivos de hecho de la sentencia, al omitirse la mención y análisis de los tres documentos anteriormente transcritos, la sentencia quedó inmotivada en cuanto a los hechos, con infracción del mencionado artículo243 de dicho Código en su Numeral 4º. Quedó así infringido también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, infracción ésta evidente pues, al no tomar en cuenta en absoluto las pruebas documentales consistentes en los documentos públicos señalados, anteriormente transcritos, no se atuvo la Juez de la recurrida a lo probado en autos. También la Juez de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consagra legislativamente en forma amplia el principio de la exhaustividad de la sentencia, pues esta norma ordena que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. Es evidente, ciudadanos Magistrados que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación sobre los hechos por silencio de prueba absoluto de prueba en cuanto a los tres Oficios transcritos. En efecto, este vicio de inmotivación sobre los hechos por silencio de prueba puede cometerse bien porque la prueba se menciona, pero no se analiza, o bien porque ni se menciona, ni se analiza. Es en este segundo caso de silencio de prueba en que ha incurrido la Juez que dictó la sentencia contra la cual formalizó este Recurso de Casación...”

 

               Para decidir, la Sala observa:

               El artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.

              

               Tal como se establecía en doctrina de la Sala, modificada totalmente en fecha 21 de junio de 2000, pero vigente para la fecha de admisión del presente recurso y por tanto aplicable al caso de autos, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

 

               La denuncia en estudio, afirma que no hubo valoración de tres documentos públicos consignados junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en original, firmadas y selladas, ya que el ad-quem omitió la mención y correspondiente análisis de esos tres documentos contentivos de constancias emanadas del Servicio Cooperativo de Salud Pública del Hospital General Luis Razetti del Estado Barinas y suscritas por el doctor Victorio Calanchi C., Médico Jefe del Departamento de Medicina Interna de dicho Hospital.

 

               Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

De la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas (folios 140 vto y 164 al 166 del expediente), la Sala pudo constatar que ciertamente fueron promovidos y debidamente acompañados al escrito de promoción de pruebas de la demandante, los documentos identificados con las letras “J”, “K” y “L”. En los dos primeros, los marcados con las letras “J” y “K” se dejó constancia, que el doctor Jesús Castillo hizo suplencias a la Dra. Dolly M. De Piña, Médico Internista, durante el período vacacional de ésta, cumpliendo las obligaciones científicas administrativas y en el marcado con la letra “L”, se dejó constancia que el mencionado doctor se desempeñó como Médico Residente Rotatorio, durante 36 meses, observando una conducta intachable y realizando sus labores con gran espíritu de trabajo, colaboración, sentido de responsabilidad y competencia.

 

               Sin embargo, de un exhaustivo análisis de la sentencia recurrida se desprende que el ad-quem omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas contenidas en los tres documentos debidamente consignados junto con el escrito de promoción de pruebas de la actora, antes referido.

 

               En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia recurrida incurrió en el vicio alegado por el formalizante, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se declara procedente la denuncia formulada.

 

               Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del actor ciudadano Jesús Enrique Castillo contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el  Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

               Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los (03  )  días del mes de Agosto de dos  mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,                                                                                                

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado- Ponente,

 

 

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   CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 99-394