SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio de
indemnización de daños y perjuicios seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO, representado
judicialmente por los abogados en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, Pedro
Eleazar Guzmán Rivas, Guido Puche Nava y Guido Puche Faria contra el CENTRO CLÍNICO DEL LLANO, C.A.
patrocinado por la profesional del derecho Carmen Alicia Salazar Fonseca; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia el 25 de febrero de 1999,
declarando sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y por via de
consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado
de la causa, que a su vez declaró con lugar la demanda.
Contra el fallo proferido,
anunció recurso de casación el demandado, el cual una vez admitido fue
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace
previas las siguientes consideraciones:
Al amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante denuncia que la
sentencia recurrida viola los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 ejusdem.
Al efecto el recurrente, expone:
“La
Juez de la recurrida ignoró totalmente la mención y análisis de tres (3)
documentos públicos promovidos por apoderado (sic) de mi mandante en el escrito
de promoción de pruebas, documentos éstos que describo a continuación:
1) El documento público original, firmado y
sellado marcado “K” que aparece del folio 165, el cual copiado textualmente
dice así:
(...omissis...)
2)
El documento público original firmado y sellado marcado “J” que consta al folio
164 del expediente, el cual copiado textualmente dice así:
(...omissis...)
3)
El documento público original, firmado y sellado marcado “L” que consta del
folio 166 del expediente, el cual textualmente dice así:
(...omissis...)
Estos
documentos públicos originales firmados y sellados promovidos y consignados por
mi representado junto con el escrito de promoción de pruebas, han debido ser
mencionados y analizados por la Juez de la recurrida y al no hacerlo silenció
importantes elementos de hecho que ha debido tomar en cuenta en su decisión,
dejando así la sentencia inmotivada en cuanto a los hechos, puesto que el
numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena a los
jueces expresaren sus sentencias los motivos de hecho de la sentencia, al
omitirse la mención y análisis de los tres documentos anteriormente transcritos,
la sentencia quedó inmotivada en cuanto a los hechos, con infracción del
mencionado artículo243 de dicho Código en su Numeral 4º. Quedó así infringido
también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los
jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, infracción ésta evidente pues,
al no tomar en cuenta en absoluto las pruebas documentales consistentes en los
documentos públicos señalados, anteriormente transcritos, no se atuvo la Juez
de la recurrida a lo probado en autos. También la Juez de la recurrida
infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consagra
legislativamente en forma amplia el principio de la exhaustividad de la
sentencia, pues esta norma ordena que los Jueces deben analizar y juzgar todas
cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál
sea el criterio del Juez respecto de ellas. Es evidente, ciudadanos Magistrados
que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación sobre los
hechos por silencio de prueba absoluto de prueba en cuanto a los tres Oficios
transcritos. En efecto, este vicio de inmotivación sobre los hechos por
silencio de prueba puede cometerse bien porque la prueba se menciona, pero no
se analiza, o bien porque ni se menciona, ni se analiza. Es en este segundo
caso de silencio de prueba en que ha incurrido la Juez que dictó la sentencia
contra la cual formalizó este Recurso de Casación...”
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 243 ordinal 4º del
Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo
las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras
están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las
pruebas que los demuestren; y las segundas, por la aplicación a éstos de los
preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.
Tal como se establecía en
doctrina de la Sala, modificada totalmente en fecha 21 de junio de 2000, pero
vigente para la fecha de admisión del presente recurso y por tanto aplicable al
caso de autos, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce
cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un
elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b)
no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las
mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen
se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a
esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de
valoración.
La denuncia en estudio, afirma
que no hubo valoración de tres documentos públicos consignados junto con el
escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en original, firmadas y
selladas, ya que el ad-quem omitió la mención y correspondiente análisis de
esos tres documentos contentivos de constancias emanadas del Servicio
Cooperativo de Salud Pública del Hospital General Luis Razetti del Estado
Barinas y suscritas por el doctor Victorio Calanchi C., Médico Jefe del
Departamento de Medicina Interna de dicho Hospital.
Según el Principio de adquisición
procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la
formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se
consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes
individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la
prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para
transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada
parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida
por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias
aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las
producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las
reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que
ha producido la prueba.
De
la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de
promoción de pruebas (folios 140 vto y 164 al 166 del expediente), la Sala pudo
constatar que ciertamente fueron promovidos y debidamente acompañados al
escrito de promoción de pruebas de la demandante, los documentos identificados
con las letras “J”, “K” y “L”. En los dos primeros, los marcados con las letras
“J” y “K” se dejó constancia, que el doctor Jesús Castillo hizo suplencias a la
Dra. Dolly M. De Piña, Médico Internista, durante el período vacacional de
ésta, cumpliendo las obligaciones científicas administrativas y en el marcado
con la letra “L”, se dejó constancia que el mencionado doctor se desempeñó como
Médico Residente Rotatorio, durante 36 meses, observando una conducta
intachable y realizando sus labores con gran espíritu de trabajo, colaboración,
sentido de responsabilidad y competencia.
Sin embargo, de un exhaustivo
análisis de la sentencia recurrida se desprende que el ad-quem omitió todo
pronunciamiento sobre las pruebas contenidas en los tres documentos debidamente
consignados junto con el escrito de promoción de pruebas de la actora, antes
referido.
En virtud de lo anterior, la Sala
encuentra que la sentencia recurrida incurrió en el vicio alegado por el
formalizante, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Por tanto se declara procedente la denuncia formulada.
Por haber encontrado esta Sala
procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las
restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de
casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del actor ciudadano Jesús Enrique Castillo contra la sentencia proferida el
25 de febrero de 1999, por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas. En consecuencia, se declara la NULIDAD
del fallo recurrido y se REPONE
la causa al estado de que el Juez que
resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio
lugar a la nulidad del fallo.
Queda
de esta manera CASADA, la
sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (03 ) días del mes de Agosto
de dos mil. Años 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
___________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado- Ponente,
________________________
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp.
99-394